TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
Artículo 10.
1. Las cesiones atribuirán a las Entidades beneficiarias y a las federadas en ellas un derecho a utilizar los bienes cedidos sin que el cesionario pueda en ningún caso alterar o menoscabar su naturaleza, forma o destino, ni transmitir a un tercero por ningún título todo o parte de los mismos, ni modificar en modo alguno los requisitos y términos de la cesión.
2. Las cesiones estarán supeditadas al mantenimiento por el cesionario de la representatividad que motivó la cesión y al de los requisitos a que se condicionó su otorgamiento.
Texto oficial de Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (BOE-A-1986-21368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado · BOE Fácil