Artículo 5. Rentas del establecimiento permanente.
1. Las rentas obtenidas en un Estado contratante por una persona residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante sólo si han sido obtenidas por medio de un establecimiento permanente y sólo en la medida en que puedan atribuirse a la actividad de este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando un residente de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una persona distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y actuando con total independencia.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la persona.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 (BOE-A-1986-25055). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.