Artículo 6. Beneficios procedentes del tráfico internacional.
1. Los beneficios procedentes de las operaciones de tráfico internacional que obtenga una persona sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de esta persona.
2. Si la sede de dirección efectiva de una persona dedicada a la navegación marítima o fluvial estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación de los medios de transporte.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 (BOE-A-1986-25055). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Beneficios procedentes del tráfico internacional. — Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 · BOE Fácil