1. Las declaraciones mencionadas en los artículos anteriores se referirán a los suministros o ventas directas de leche de vaca y productos lácteos efectuadas durante el año civil 1985, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2316/1986.
2. Dichas declaraciones deberán efectuarse con expresión de su contenido medio en materia grasa.
3. Las declaraciones deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y con el procedimiento que por el mismo se establezca.
Texto oficial de Cantidades de Referencia de Leche y Productos Lácteos (BOE-A-1986-31769). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. º. — Cantidades de Referencia de Leche y Productos Lácteos · BOE Fácil