TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. Consideración de los pagos delegados
Artículo 4.
1. Las Corporaciones provinciales y los municipios con población superior a 5.000 habitantes, como oficinas pagadoras de la Mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan, de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la Entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.
2. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los municipios con población no superior a 5.000 habitantes, cuando así resulte conveniente.
3. La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.
Texto oficial de Recaudación de Cuotas de la MUNPAL (BOE-A-1986-32525). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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