Corresponde al Consejo General de la Abogacía Española facilitar a los Abogados españoles establecidos en España la documentación necesaria para que puedan prestar servicios en los Estados miembros de las Comunidades Europeas en el régimen a que se refiere la Directiva del Consejo de dichas Comunidades 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977.
###### Disposición adicional.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo del presente Real Decreto.
###### Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.
**JUAN CARLOS R**
**El Ministro de Justicia,**
**FERNANDO LEDESMA BARTRET**
Texto oficial de Libre Prestación de Servicios de Abogados Europeos (BOE-A-1986-8118). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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