CAPÍTULO II. De los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la jurisdicción militar
Artículo 26.
1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, instándole a que él haga lo propio.
2. No obstante, ambos órganos conservarán los testimonios precisos para garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiere adoptado.
Texto oficial de Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales (BOE-A-1987-12077). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.