1. En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.
A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá el modelo normalizado a que habrán de ajustarse las cuentas justificativas de la inversión de los fondos.
3. Las cuentas se formarán y rendirán por los Cajeros pagadores a que se refiere el número 1 del artículo 4.° de este Real Decreto y se conformarán por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas, quienes para su comprobación y tramitación posterior las remitirán a la Unidad Central prevista en el número 3 del artículo 4.° de este Real Decreto.
4. La Intervención Delegada realizará la intervención de la inversión examinando las cuentas y los documentos que las justifiquen mediante procedimientos de auditoria o de muestreo.
Examinadas las cuentas se devolverán a la Unidad Central a que se refiere el número anterior con el informe correspondiente.
5. Recibidas las cuentas por la Unidad Central, ésta procederá:
a) A recabar, si procede, la aprobación de las mismas por la autoridad que dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de pago.
b) Aprobadas las mismas las enviará al Tribunal de Cuentas.
En los Organismos autónomos, las cuentas justificativas podrán, a elección del Tribunal de Cuentas, quedar en poder del Organismo a disposición del Tribunal o enviarlas al mismo.
6. Los Jefes de las Unidades previstas en los números 2 y 3 del articulo 4.° de este Real Decreto cuidarán que la justificación definitiva se realice dentro del plazo reglamentario, adoptando, en su caso, las medidas que ordena el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, comunicando tal situación a los ordenadores de pagos.
###### Disposición transitoria.
Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la disposición adicional decimoséptima de la 46/1985, lo prevenido en el presente Real Decreto será de aplicación respecto de los pagos librados al exterior a justificar, con excepción de lo dispuesto en cuanto a plazos de rendición de las cuentas y reintegro de los remanentes, considerándose en cualquier caso como normativa supletoria.
###### Disposición final.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto, y en especial las siguientes:
1. Los articulos 82 y 85 del Reglamento de la Ordenación de Pagos de 24 de mayo de 1891.
2. El Decreto de 28 de septiembre de 1935, que regula las consignaciones para material de oficinas de los Servicios Centrales y Provinciales del Estado.
3. El Decreto de 20 de febrero de 1942, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «a justificar».
4. El Decreto de 14 de noviembre de 1952, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «en firme» a través de cuentas corrientes en el Banco de España.
Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Economía y Hacienda,**
**CARLOS SOLCHAGA CATALÁN**
Texto oficial de Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar» (BOE-A-1987-12158). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.