CAPÍTULO III. De la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 34.
1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos.
2. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 7/1990, de 19 de julio. [Ref. BOE-A-1990-17363#aunico](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-17363).</small>
Texto oficial de Ley de Órganos de Representación del Personal Público (BOE-A-1987-14115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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