TÍTULO III. Disposiciones especiales · CAPÍTULO IV. Prestaciones por accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 30.
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte contratante que fuera aplicable al causante durante el tiempo que estuvo ejerciendo una actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando esta fuera diagnosticada por primera vez en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. En caso de que la persona asegurada haya realizado dicha actividad en los territorios de ambas Partes Contratantes, solo se aplicará la legislación de la Parte en cuyo territorio haya desarrollado últimamente dicha actividad.
3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por Parte de la Institución aseguradora de una Parte Contratante, la misma Institución aseguradora responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, a menos que la agravación se refiera a actividades realizadas en el territorio de la última Parte Contratante que entrañen el riesgo de agravación de dicha enfermedad.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia, hecho en Helsinki el 19 de diciembre de 1985 (BOE-A-1987-16337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.