TÍTULO X. De la jurisdicción militar en situación de conflicto armado · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 160.
Las necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en situación de conflicto armado, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
En su defecto, podrá habilitarse para ello a Licenciados en Derecho, a quienes se conferirá asimilación a Oficial.
> <small>Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado", con efectos de 15 de enero de 2016, según establece la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11070).</small>
> <small>Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. [Ref. BOE-A-2003-14186](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-14186)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de la Jurisdicción Militar (BOE-A-1987-16791). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 160. — Ley Orgánica de la Jurisdicción Militar · BOE Fácil