CAPÍTULO II. Delegación de facultades de gestión de los servicios de transporte interior y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte · Sección tercera. Delegación de facultades en materia de transportes privados
Artículo 7.
Respecto de los transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autónomas se delega en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté residenciado el vehículo el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres y en general cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo prevea la citada Ley o las normas estatales de desarrollo de la misma.
Texto oficial de Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable (BOE-A-1987-17800). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable · BOE Fácil