La compensación a que se refiere el artículo 4.º de la presente Ley no podrá ser repercutida a los usuarios de los servicios que preste la Compañía Telefónica Nacional de España, si bien su importe tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención de los ingresos de dicha Compañía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Se añadirá un nuevo número al artículo 10 de la Ley 30/1983, de 2 de agosto, redactado en los siguientes términos:
«11. Los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio español.»
###### Segunda.
Los porcentajes de la compensación establecidos en el artículo 4.°, apartado 2, de esta Ley podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
###### Tercera.
1. Los Cabildos Insulares del archipiélago Canario y los Consejos Insulares de las islas Baleares serán compensados por la Compañía Telefónica Nacional de España en la misma forma y cuantía que las establecidas para las Diputaciones Provinciales.
2. Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en esta Ley se entienden efectuadas, asimismo, respecto de las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
###### Cuarta.
La compensación a que pudieran tener derecho las Entidades locales de ámbito distinto del municipal o provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.°, apartado 1, de esta Ley se entiende incluida en la que la Compañía Telefónica Nacional de España satisfaga a las Entidades municipales que integren aquéllas o de las que éstas formen parte.
###### Quinta.
La presente Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
###### Sexta.
La presente Ley se aplicará, igualmente, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
###### Séptima.
Lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente Ley surtirá efectos automáticamente en todo el territorio nacional y respecto de la totalidad de Entidades Locales, sin necesidad de que éstas adopten acuerdo alguno, ni aprueben la correspondiente ordenanza fiscal.
###### Octava.
1. Se atribuye a las Entidades Locales una tercera parte del importe de la participación compensatoria que haya satisfecho o deba satisfacer la Compañía Telefónica Nacional de España al Estado, correspondiente a los períodos impositivos de 1986 y 1987.
2. La cantidad que se atribuye a las Entidades Locales en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se reflejará en la Contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, como «Recursos de Corporaciones Locales e Institucionales», y su importe se satisfará a dichas Entidades de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 4.° y en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la presente Ley, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá, excepcionalmente, regularizar su Balance del ejercicio 1987, para recoger la depreciación monetaria producida en los ejercicios 1985, 1986 y 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 31 de diciembre de 1945.
Dicha regularización, que se practicará antes de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 1987, en los que necesariamente deberá reflejarse, será incompatible con cualquier otra que pudiera autorizarse con carácter general y que comprenda el mismo período de tiempo.
2. Para la determinación de los coeficientes de amortización que reglamentariamente se exigen en el Impuesto sobre Sociedades, la Compañía Telefónica Nacional de España tomará como base el valor regularizado de sus activos, aplicando las reglas generales en materia de regularización de Balances.
3. Se concede el plazo de un año para que la Compañía Telefónica Nacional de España adapte su contabilidad al Plan Nacional Contable.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria de esta Ley, queda derogado el artículo 3.° de la Ley 31 de diciembre de 1945, por la que se autoriza al Gobierno para celebrar un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España.
2. Quedan derogados los números 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la base 7.ª, así como el numero 7.° de la base 8.ª, y las letras b), c) y e) de la base 24 del contrato celebrado por el Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, en lo relativo a las referencias que en los mismos se hacen a la participación del Estado en los ingresos, en dicha Compañía, y a las limitaciones que se establecían respecto a la dotación de reservas, amortizaciones y cuentas de depreciación, que se someten al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
3. En la medida en que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, queda, igualmente, derogado el último párrafo de la base 26 del expresado contrato.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1988.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y octava, surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 30 de julio de 1987.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (BOE-A-1987-17802). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.