TÍTULO VI. El transporte ferroviario · CAPÍTULO II. Los ferrocarriles de transporte público · Sección tercera. Líneas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada
Artículo 158.
1. Cuando la Administración decida la construcción de la línea de que se trate, con independencia de la explotación según la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3 del artículo anterior, podrá realizar dicha construcción a través de cualquiera de los procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y una vez realizada la construcción de la línea, la Administración podrá explotarla directamente según lo que se prevé en el punto 2 de este artículo o bien indirectamente según lo establecido en los artículos 159 y 160.
2. En caso de decidirse la explotación pública directa, ésta se llevará a cabo por la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» o por otras empresas públicas ferroviarias de titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 158. — Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil