TÍTULO VI. El transporte ferroviario · CAPÍTULO II. Los ferrocarriles de transporte público · Sección tercera. Líneas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada
Artículo 159.
1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa prevista en el punto 2 del artículo anterior, la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en el punto 1 de dicho artículo, se llevará a cabo como regla general por la persona física o jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma. No obstante, la Administración podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación de contratación administrativa.
2. El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta años.
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 159. — Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil