TÍTULO PRELIMINAR · CAPÍTULO III. Régimen de competencias y coordinación de las mismas
Artículo 8.
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, serán ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro órgano de la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico vigente.
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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