TÍTULO PRELIMINAR · CAPÍTULO IV. Organos de coordinación interadministrativa
Artículo 9.
1. La Conferencia Sectorial de Transportes promoverá y facilitará el ejercicio coordinado de las potestades públicas de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de transportes y movilidad, y asegurará el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la Nación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estará constituida por el miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente en materia de transportes, y por los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La Conferencia Sectorial de Transportes se regirá por lo dispuesto en los artículos 147 y siguientes de la Ley 40/2015.
Cualquier modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, deberá respetar las competencias en materia de transportes atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-24545#df-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-24545)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2018-5451](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-5451)</small>
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.