CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL. (Concluido el 15 de noviembre de 1965) · CAPÍTULO III. Disposiciones generales
Artículo 21.
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente:
a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2.º y 18.
b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6.º
c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo noveno.
En su caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8.º y 10.
b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero.
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965 (BOE-A-1987-19797). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.