CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA. (concluido el 4 de mayo de 1971)
Artículo 19.
En el momento de la firma, ratificación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a ese Estado.
Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para los territorios previstos en la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 (BOE-A-1987-24741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 · BOE Fácil