CAPÍTULO III. Uniformes, Distintivos y Armamento · Sección primera. De los uniformes
Artículo 14.
Uno.–En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de gala y de trabajo.
Dos.–El uniforme de gala, que será único para todos los funcionarios, se vestirá por unidades específicas, en los actos oficiales y públicos que así lo exijan. Podrá usarse, además, en aquellos actos sociales cuya significación o realce lo aconsejen.
Tres.–El uniforme de trabajo se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Texto oficial de Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-1987-27143). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía · BOE Fácil