CAPÍTULO III. Uniformes, Distintivos y Armamento · Sección primera. De los uniformes
Artículo 15.
Uno.–Deberán vestir el uniforme reglamentario en los destinos y servicios que a continuación se indican:
a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales.
b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal.
c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público.
d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana.
e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director general de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad.
Dos.–Todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.
Texto oficial de Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-1987-27143). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.