CAPÍTULO III. Uniformes, Distintivos y Armamento · Sección segunda. De los Distintivos
Artículo 16.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Texto oficial de Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-1987-27143). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía · BOE Fácil