1. Las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados se computarán, en su caso, para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun siendo anteriores a la implantación de los Regímenes extinguidos, eran computables, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las normas reguladoras de los mismos.
2. El cómputo de las cotizaciones a que se refiere el número anterior procederá con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas y en iguales o diferentes terminos en los Regímenes integrados.
Texto oficial de Acción Protectora de Regímenes Especiales Integrados (Ferroviarios, Toreros, Artistas) (BOE-A-1987-27400). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.