1. El importe de las pensiones concurrentes que se causen al amparo del número 1 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se determinará en la cuantía que hubiera correspondido el 31 de diciembre de 1986 y se incrementará con las revalorizaciones que, para las pensiones de igual naturaleza y clase, se hayan producido desde el 1 de enero de 1987 hasta la fecha del hecho causante.
2. El porcentaje aplicable para el calculo de la pensión única a que se refiere el numero 2 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, será el que resulte mas favorable de entre los previstos, respectivamente, en las normas del Régimen de integración o en las del integrado.
Texto oficial de Acción Protectora de Regímenes Especiales Integrados (Ferroviarios, Toreros, Artistas) (BOE-A-1987-27400). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.