CAPITULO IV. Base imponible · Sección 2.ª Normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. [Ref. BOE-A-1991-14392](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-14392)</small>
Texto oficial de Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE-A-1987-28141). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Ajuar doméstico. — Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones · BOE Fácil