Artículo 10. De las liquidaciones a efectuar por emisión, reembolso y pago de intereses.
La liquidación de los importes efectivos por emisión, pago de intereses o por amortización de las anotaciones en cuenta de Deuda del Estado se realizarán en la cuenta de efectivo de los titulares de las cuentas en la Central de anotaciones, por la cantidad que corresponda a la totalidad de sus saldos, tanto de su propia cartera como de sus comitentes. Las Entidades Gestoras harán seguir a sus comitentes los importes líquidos que les correspondan.
El pago de los intereses de los saldos que en la fecha de devengo se encuentren sujetos a compromisos de reventa, será abonado a quien resulte propietario en dicha fecha de los referidos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. [Ref. BOE-A-1987-12889](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-12889).</small>
Texto oficial de Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado (BOE-A-1987-9217). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.