Las tarifas aplicables por la Central de anotaciones de Deuda del Estado a los usuarios de la misma serán establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España. Las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras y las Bolsas Oficiales de Comercio o entre aquéllas y los sistemas a que se refiere el artículo 7.º, y número 7, del 6.º, deberán ser preceptivamente comunicadas a la Central de anotaciones y hechas públicas en la forma que se determine. Las que se apliquen por las Entidades Gestoras a sus clientes se ajustarán a lo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. [Ref. BOE-A-1987-12889](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-12889).</small>
Texto oficial de Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado (BOE-A-1987-9217). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.