TÍTULO II. Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre · CAPÍTULO II. Servidumbres legales · Sección 1.ª Servidumbre de protección
Artículo 23.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.
3. En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1.10 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. [Ref. BOE-A-2013-5670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-5670).</small>
Texto oficial de Ley de Costas (BOE-A-1988-18762). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.