TITULO VIII. Régimen de supervisión, inspección y sanción · CAPITULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 106 bis.
Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 99, 100 y 101 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.
> <small>Se añade por el art. 11.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6561](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6561)</small>
Texto oficial de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE-A-1988-18764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 106 bis. — Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores · BOE Fácil