TITULO IV. Mercados secundarios oficiales de valores · CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 44. octies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.
2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.
> <small>Se añade por la disposición final 1.A).13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. [Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-6789).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de este artículo.</small>
Texto oficial de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE-A-1988-18764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.