TITULO IV. Mercados secundarios oficiales de valores · CAPITULO II. De las Bolsas de Valores
Artículo 45.
La creación de Bolsas de Valores corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.
> <small>Se modifica por el art. 94.11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2015-4607#a94](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4607).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.21 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-26345](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-26345)</small>
Texto oficial de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE-A-1988-18764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 45. — Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores · BOE Fácil