TITULO VI. Régimen de las participaciones significativas
Disposición adicional sexta.
1. Las Entidades de Financiación, las Sociedades de Arrendamiento Financiero y las Sociedades de Crédito Hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho plazo no será, en ningún caso, inferior a un año.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, salvo en materia de operaciones de cesión temporal de activos financieros.
Texto oficial de Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE-A-1988-18845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional sexta. — Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito · BOE Fácil