TÍTULO I. De la Administración Pública del Agua · CAPÍTULO III. De los Organismos de cuenca · Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio
Artículo 61.
Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:
1. Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras del Estado contemplados en el Decreto 137/1960.
2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o con particulares.
4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.
Texto oficial de Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas (BOE-A-1988-20883). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.