ANEXO. Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
Artículo 6.
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse:
a) De oficio, por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, Canciller de la Orden.
b) A instancia del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. No podrá iniciarse la tramitación de ningún expediente a instancia del propio interesado.
Texto oficial de Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional (BOE-A-1988-27025). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional · BOE Fácil