TITULO V. De las operaciones financieras · CAPITULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
Artículo 73. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15348#a4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15348)</small>
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
Texto oficial de Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE-A-1988-29563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.