El artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción:
«Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.
Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.
Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.»
Texto oficial de Ley de Creación de los Juzgados de lo Penal (BOE-A-1988-29621). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Ley de Creación de los Juzgados de lo Penal · BOE Fácil