En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Penal, las funciones que les corresponden conforme a las modificaciones introducidas por la presente Ley serán ejercidas por los Juzgados de Instrucción de la demarcación correspondiente o por la Audiencia, con arreglo a las competencias para enjuiciamiento y fallo que tienen respectivamente reconocidas en la actualidad. Cuando proceda la abstención de los Jueces de Instrucción por la causa décima del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los procesos en que les corresponda la instrucción y el fallo, se limitarán aquéllos a remitir las actuaciones al órgano competente para el fallo, de acuerdo con las reglas sobre prórroga de jurisdicción, sustitución o reparto establecidas.
Texto oficial de Ley de Creación de los Juzgados de lo Penal (BOE-A-1988-29621). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria tercera. — Ley de Creación de los Juzgados de lo Penal · BOE Fácil