TITULO III. De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos · CAPÍTULO II. Ensayos y análisis
Artículo 34.
1. Los ensayos se realizarán tomando muestras de los objetos de tal forma que se cause el mínimo deterioro técnicamente posible de los mismos. El laboratorio devolverá a los interesados los restos de los ensayos verificados si éstos lo solicitan, y resarcirá a los mismos, en su caso, del deterioro del objeto, cuando éste disminuya apreciablemente su valor de mercado.
2. No obstante lo anterior, y en los casos de fundada duda, los laboratorios de contrastación quedan facultados para realizar ensayos que inutilicen la pieza. En tal caso y si del análisis resultase que el objeto de metal precioso cumpliera las disposiciones legales y reglamentarias, el laboratorio vendrá obligado a efectuar el pago pertinente de acuerdo con el valor de facturación del objeto.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil