TITULO III. De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos · CAPÍTULO II. Ensayos y análisis
Artículo 35.
1. Cuando un objeto de metal precioso no cumpla las normas legales y reglamentarias el laboratorio de contrastación procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento, salvo que sea de aplicación lo previsto en el artículo 36. Si tampoco se alcanza la segunda «ley» se rechazarán. En ambos supuestos se comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Administración Pública, al efecto de que por el mismo se aprecie la posible infracción.
2. Cuando las pruebas se realicen por muestreo, el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil