TITULO IV. De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes · CAPÍTULO II. Condiciones y requisitos técnicas para la fabricación de objetos de metales preciosos
Artículo 46.
1. Los objetos a los que se refiere el artículo anterior no llevarán en el cuerpo del objeto contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca o señal que pueda inducir a confusión con aquéllos.
2. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 46. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil