TITULO III. De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos · CAPÍTULO I. Laboratorios oficiales y autorizados
Artículo 22.
1. Los laboratorios oficiales someterán a los objetos de metales preciosos a un examen detallado acerca de su fabricación y montaje y determinarán la «ley» de su aleación.
2. Los laboratorios oficiales marcarán los objetos, cuando vayan a ser destinados al tráfico comercial en el interior, en la forma que determina este Reglamento. En el caso de que el ensayo sea solicitado a los solos efectos de información, se extenderá el oportuno certificado, pero no se marcarán los objetos con contraste alguno.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos · BOE Fácil