TITULO VII. De las actuaciones que se desarrollan y de las condiciones que se imponen por razones de seguridad · CAPÍTULO I. Actuaciones informativas de carácter general
Artículo 80.
Los laboratorios de contrastación comunicarán a las Comisarías Provinciales, Locales o de Distrito, de la Policía o, en su caso, a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil:
a) El punzonado con contraste de garantía de los objetos de metales preciosos, cuando procedan de casas de empeño o de casas de compraventa, del mismo modo que cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedades o cuando hayan de ser contrastados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.
b) Los supuestos en los que los objetos de metales preciosos, a que se refiere el artículo 35, no cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, a efectos de realización de las investigaciones que sean precisas.
c) Los supuestos a que se refiere el artículo 34.2 de este Reglamento, en que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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