TÍTULO I. De las estadísticas y su régimen · CAPÍTULO III. Del secreto estadístico
Artículo 13.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes.
2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.
Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible.
Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2022-11311#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-11311)</small>
Texto oficial de Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (BOE-A-1989-10767). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.