1. Los órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son la Asamblea General y el Consejo Rector.
2. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto. no obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a sus aportaciones en el capital social, a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas; en este supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto.
En todo caso los límites de voto por socio serán los señalados en el artículo 7.3.
3. Los votos serán delegables en otros socios, con las siguientes limitaciones:
a) La delegación deberá hacerse por escrito antes de la celebración de la Asamblea, y será siempre nominativa.
b) Ningún socio podrá recibir votos por delegación que, sumados a los que le correspondan, superen los límites de voto señalados en la presente Ley.
4. Corresponderá al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Director general.
5. La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros o de un Director general.
6. Los miembros del Consejo Rector podrán ser remunerados cuando así lo dispongan los Estatutos.
7. La Dirección de la Cooperativa de Crédito estará desempeñada por uno o más Directores Generales.
8. No podrán ser miembros del Consejo Rector ni Directores Generales:
a) Los quebrados o concursados no rehabilitados, los incapacitados legalmente, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de las Leyes o disposiciones sociales, y especialmente por delitos contra la propiedad, los inhabilitados para el cargo de consejero o director de una entidad de crédito por expediente disciplinario.
b) Los consejeros, o administradores, o altos directivos de otras entidades de crédito, salvo aquellos que participen en el capital social.
c) Quienes pertenezcan al consejo de administración de más de cuatro entidades de crédito. a estos efectos no se computarán los puestos ostentados en consejos de administración de entidades de crédito en los que el interesado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del consejo de administración.
d) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Cooperativa.
Los Directores Generales no podrán ocupar en otra entidad de crédito, cooperativa o sociedad mercantil el mismo cargo u otro equivalente, ni el de consejero, salvo que lo sea en representación de la Cooperativa de Crédito.
9. En el Banco de España se llevará el registro de altos cargos de las Cooperativas de Crédito en el que deberán inscribirse, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas o designadas para ocupar en estas entidades puestos de Consejero o de Director general. el Banco de España denegará la inscripción cuando, con arreglo a la legislación aplicable, resulte incompatibilidad, siendo en tal caso nula la elección o designación correspondiente.
###### Artículo décimo. Fusión, escisión y transformación:
1. Requerirán autorización administrativa previa, con informe del Banco de España, las fusiones, escisiones o transformaciones que afecten a una Cooperativa de Crédito.
En el caso de que la entidad resultante de la fusión, escisión o transformación fuese una Cooperativa de Crédito, ésta deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de la inscripción que proceda en los Registros de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en esta materia en virtud de sus Estatutos de Autonomía, y cumplir las demás normas y obligaciones registrales.
2. Cuando una Cooperativa de Crédito se transforme en otra entidad de crédito, el Fondo de Reserva Obligatorio de aquella pasará a integrarse en el capital social de la entidad resultante de la transformación.
Dicha transformación no supondrá la pérdida de la condición de fiscalmente protegida en el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades que concluya con la transformación de la forma jurídica de la entidad, en los términos establecidos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En dicho período impositivo se integrará en la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos o extracooperativos, según proceda, la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que hubiese minorado dicha base imponible en períodos anteriores.
> <small>Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. [Ref. BOE-A-2009-5614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-5614)</small>
###### Artículo décimo bis. Sistemas institucionales de protección.
Las Cooperativas de Crédito podrán integrarse en un sistema institucional de protección reforzado de los contemplados y regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o también podrán formar parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio.
> <small>Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2017-7230#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7230)</small>
###### Artículo undécimo. Contabilidad.
Las Cooperativas de Crédito llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito. los balances y cuenta de resultados anuales deberán ser auditados por personas y con los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
###### Artículo duodécimo. Disciplina e intervención.
Será de aplicación a las Cooperativas de Crédito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
###### Disposición adicional. Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas.
El Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales estará constituido por el Banco de Crédito Agrícola y las Cajas Rurales que suscriban el convenio con el mismo, teniendo plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiéndose en cuanto a sus órganos de gobierno y actividad por lo dispuesto en dicho convenio.
Texto oficial de Ley de Cooperativas de Crédito (BOE-A-1989-12296). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Órganos de la sociedad. — Ley de Cooperativas de Crédito · BOE Fácil