TITULO I. De las Bibliotecas Públicas del Estado · CAPITULO II. Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 6. Inscripción de fondos.
Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.°, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado deberán:
a) Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y las datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección.
b) Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
Texto oficial de Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas (BOE-A-1989-12304). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Inscripción de fondos. — Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas · BOE Fácil