TITULO I. De las Bibliotecas Públicas del Estado · CAPITULO II. Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 7. Recuentos.
Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.° de este Reglamento.
Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.
Texto oficial de Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas (BOE-A-1989-12304). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Recuentos. — Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas · BOE Fácil