Se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justiciar.
Texto oficial de Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija (BOE-A-1989-14441). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Concepto. — Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija · BOE Fácil