1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos Departamentos ministeriales u Organismos.
2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u Organismo autónomo.
3. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.
Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.
> <small>Se modifica el apartado 3 por art. único del Real Decreto 1469/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-802](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-802).</small>
> <small>Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. [Ref. BOE-A-1989-16278](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-16278)</small>
Texto oficial de Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija (BOE-A-1989-14441). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.