1. Las Cajas pagadoras llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de Caja fija percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Las oficinas de contabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos llevarán el control contable de las órdenes de pago expedidas para reponer anticipos de Caja fija.
Texto oficial de Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija (BOE-A-1989-14441). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Contabilidad. — Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija · BOE Fácil