1. Con la periodicidad que establezcan las Autoridades a que se refiere el artículo 2.º 1, y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, de los que se enviarán copias al Interventor delegado respectivo y a la Unidad central del Ministerio u Organismo autónomo.
Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.
2. Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
###### Disposición adicional.
Todos los fondos que reciba cada Pagaduría, Caja o Habilitación para atender gastos sin justificación previa, sean los regulados en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, en el presente Real Decreto, o para la realización de operaciones comerciales, se situarán en una única cuenta abierta en el Banco de España, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Provisiones de fondos», sin perjuicio de lo previsto en el punto 2 del artículo 4.°
Texto oficial de Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija (BOE-A-1989-14441). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.